Análisis detallado del tratamiento fiscal y legal de las donaciones según el Servicio de Impuestos Internos (Oficio N° 1823, de 20.07.2021)
El presente análisis aborda exhaustivamente las disposiciones tributarias aplicables a las donaciones en Chile, según lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N° 1823 del 20 de julio de 2021.
Este artículo examina siete aspectos fundamentales que configuran el marco tributario de las donaciones: 1. Las donaciones revocables sin instrumento; 2. Aquellas con gravamen pecuniario; 3. Las que implican obligaciones de devolución o pagos; 4. El tratamiento de donaciones que superan ciertos montos establecidos; 5. La consideración de regalos moderados; 6. Los requisitos de acreditación; 7. Las implicaciones tributarias de la nulidad en las donaciones.
La importancia de este análisis radica en la necesidad de comprender adecuadamente cómo se aplican las distintas disposiciones tributarias en materia de donaciones, considerando tanto la Ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, como su interacción con otras normativas relevantes, incluyendo el Código Tributario y la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin dejar de obviar al siempre importante Código Civil.
A continuación, se desarrolla cada aspecto con el respaldo de citas textuales del documento oficial, proporcionando así un marco de referencia completo y preciso para la comprensión de esta materia.
segundo: DONACIONES CON GRAVAMEN PECUNIARIO
El documento cita el artículo 1405 del Código Civil, definiendo que estas son "aquellas donde, como su nombre lo indica, se impone al donatario un gravamen pecuniario o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero.".
Específicamente menciona que, "según ha resuelto este Servicio, solo constituye donación, en los términos del artículo 1386 del Código Civil, aquella parte que excede del valor de la contraprestación.".
tercero: DONACIONES CON OBLIGACIÓN DE DEVOLUCIÓN O PAGOS
El texto indica que, "se sujetan, en términos generales, las donaciones en las que se imponga al donatario el gravamen de pagar las deudas al donante, 'con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen', de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1420 del Código Civil.".
cuarto: DONACIONES QUE SUPERAN 13,5 UTA
Se especifica que, "las donaciones irrevocables se gravan de acuerdo con las escalas, tasas, recargos, montos y exenciones que establecen los artículos 2° y siguientes de la Ley N° 16.271, sin que al efecto resulten aplicables las normas de la LIR.".
Sobre las exenciones, menciona que, "el nuevo N° 8 del artículo 18 de la Ley N° 16.271 exime de impuesto a las donaciones realizadas por personas naturales con dineros que han cumplido su tributación conforme a la LIR", estableciendo como requisitos que:
- "Las donaciones no deben exceder del 20% de la renta neta global"
- "El monto anual de la exención no debe superar el equivalente a 250 UTM".
quinto: REGALOS MODERADOS
El texto indica que "el N° 2 del artículo 18 de la Ley N° 16.271 exime de impuesto a las donaciones de poca monta establecidas por la costumbre.".
Además, especifica que "No es posible establecer a priori y sin consideración a las condiciones concretas en que se verifique el acto en particular, que una donación cumpla con tales requisitos.".
sexto: ACREDITACIÓN DE DONACIONES
En este punto radica una particular importancia, el oficio establece claramente que "El hecho que una donación esté exenta de impuesto no la exime del cumplimiento de las normas o solemnidades que regulan su otorgamiento."
Sobre la acreditación, cita el artículo 21 del Código Tributario: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.".
séptimo: NULIDAD DE LAS DONACIONES
El Oficio especifica que "El efecto retroactivo de la nulidad absoluta judicialmente declarada impone al donatario la obligación de restituir la cosa donada, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil."
Sobre el reintegro, menciona que "de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 16.271, cuando un donatario fuese obligado a devolver el todo o parte de la donación recibida, por resolución judicial, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto a las donaciones."
SIN COSTO ALGUNO POR LA CONSULTA
